En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LAS CIUDADANAS: CARMEN AMPARO MARQUEZ ACOSTA y LUISA DEL CARMEN MARQUEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.074.831 y V- 14.855.314 respectivamente; sus derechos COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Ciudadana GLADYS AMPARO ACOSTA DE MÁRQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad numero V- 2.670.442, Así se declara.-