DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 21 de febrero de 1984, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.874, residenciado en la tercera calle, casa N° 284, Barrio Venezuela de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; atribuido a los imputados TIBISAY DEL CARMEN BERMUDEZ, venezolana, no portando cédula de identidad, residenciada en el Barrio Brasil , sector 02, Vereda N° 16, Casa N° 24, de esta ciudad; y RAMÓN BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.909, residenciado en el Barrio Brasil, sector 2, vereda N°16, casa N° 24, de esta ciudad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 2° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintiún (21) Años, (11) Meses; desde la fecha de su.....