REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de Julio de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004097
ASUNTO : RP01-S-2004-004097


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 29 de octubre de 1970, en virtud de transcripción de novedades donde se deja constancia de la comparecencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano TOMAS ANTONIO BARRIOS informando el fallecimiento en el Hospital de esta ciudad de la ciudadana Paulina Bautista Díaz, presumiendo que el autyor de su muerte era su concubino cuya identidad no fue aportada, hecho denunciado que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa transcripción de novedades donde se deja constancia de la comparecencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano TOMAS ANTONIO BARRIOS informando que el día 16-07-70, había fallecido en el hospital general de esta ciudad, a consecuencias de quemaduras graves la ciudadana PAULINA BAUTISTA DÍAZ, y se presumía que la muerte de dicha ciudadana había sido provocada por su concubino, ya que el cadáver presentaba golpes en la cara; e igualmente cursa en el mismo folio auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 29 de octubre de 1970.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de su comisión y que es sancionado con pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de septiembre de 1970, previa denuncia interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO BARRIOS, titular del cédula de identidad N° 4.685.517, residenciado en la calle El Milagro, N° 36, barrio El Yanque, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, ocho (08) meses desde la fecha de su comisión (16-10-1970), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
CLC/ore.-