Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se observa que los solicitantes se separaron en el mes de Enero el año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI.....