TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 13 de Octubre de 2022.-
212° y 163°
ASUNTO: N° 6.218-22.

PARTES: ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.555.707 y V- 11.968.703.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.793.-

MOTIVO: DIVORCIO 185.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, recibido por Distribución y consignados los recaudos en fecha: diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022); presentado por los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.555.707 y V- 11.968.703, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.793.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil (2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante el registro civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de acta de matrimonio que en original acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Martín, casa N° 36-A de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En dicha unión procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre: MARCOS LUIS BRICEÑO FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.201.947 de Veinte (20) años de edad, anexo partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de Enero del año dos mil siete (2007), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que no pretendemos reconciliación alguna por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicitamos decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante usted de acuerdo a su competencia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadano Juez a su competente autoridad, para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO por DESAFECTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado disuelto nuestro vinculo conyugal por mutuo consentimiento, con todos los pronunciamientos de ley.-

En fecha 22 de Septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09 y 10.-

En fecha 26 de Septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, consignando boleta citación debidamente firmada.-F- 11 y 12.-

En fecha: 27 de Septiembre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del año 2000, entre los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 08 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre: MARCOS LUIS BRICEÑO FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V- 28.201.947, mayor de edad según se evidencia en copia certificada de nacimiento y copia fotostática simple de cédula de identidad.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se observa que los solicitantes se separaron en el mes de Enero el año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, interpuesta por los ciudadanos: MILAGROS JOSÉ DEL CARMEN FERMIN MUNDARAIN Y MARCOS TULIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.555.707 y V- 11.968.703, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del año 2000.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (13/10/2022), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.218-22.-
KM/SE/jv.-