Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte demandada de evacuar las pruebas de informe promovidas tempestivamente por ella y admitidas por el anterior Tribunal de la causa; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta evacuación de las pruebas de informe en referencia; estima quien aquí decide que es procedente acordar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-