Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de CHOI YOUNG OK DE CHOI, coreana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 80.854.174, con domicilio en el edificio BND, piso 6, apartamento Nº 4, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal.