REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000175
ASUNTO : RP01-P-2010-000175

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa denuncia del ciudadano RAFAEL JOSE LIMPIO COLON, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.852, con domicilio en la Urbanización Bebedero, venida 1, casa Nº 3, Cumaná, por hecho punible que atribuye al ciudadano FRANCISCO ESPIN BLANCO, Ex Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.441; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no puede atribuírsele al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por Denuncia de fecha 28-04-2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LIMPIO COLON.

Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios dos y tres cursa denuncia planteada por el ciudadano RAFAEL JOSE LIMPIO COLON, quien señala que compro un vehículo, en el mes siete del 2007, y 11 meses después se lo vendió al señor GERMAN SEGURA, con la condición de que este cancelaría las cuotas faltantes al banco, posteriormente recibió una llamada del Banco donde le informaron tenía algunas cuotas atrasadas, por lo que llamo al señor GERMAN SEGURA, quien le manifestó no tener dinero para cancelar las cuotas. Luego el ciudadano RAFAEL LIMPIO, retiró el vehículo que se encontraba en un taller mecánico; Además expresó que el día 27 de abril de 2008, mientras se encontraba en el Rey del Licor, unos funcionarios de la policía del Estado, le quitaron el carro supuestamente por una orden de Pancho Espín, y al día siguiente recibió una llamada del ciudadano GERMAN SEGURA, en la cual le manifestó que es alto funcionario del gobierno, y que tenía que ir a las tres al comando para firmar un documento.

Por otro lado se observa que cursa en los folios 55 y 56, Entrevista al ciudadano RAFAEL JOSE LIMPIO COLON, de fecha 04-08-2008, en la cual manifiesta que el Comisario Espín, no apareció en ningún momento durante toda la operación. Además en el folio 29, cursa Contrato de compra venta de fecha 29 de abril de 2008, efectuado entre el ciudadano RAFAEL JOSE LIMPIO COLON y la ciudadana YELISSER SEGURA MACHADO; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por el ciudadano RAFAEL JOSE LIMPIO COLON, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.852, con domicilio en la Urbanización Bebedero, venida 1, casa Nº 3, Cumaná; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 13 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ