Se constata de las actas procesales que, las intimaciones de autos han sido gestionadas por la parte actora con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, directamente por ante el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, cuyo dispositivo legal sólo autoriza que la citación -en este caso la intimación- se verifique con sujeción a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, esto es, en forma personal. De tal surte que, resulta evidente que no puede este Tribunal ordenar la citación mediante cartel de los co-demandados antes mencionados, por cuanto para que ello sea procedente debe el Juzgado que conoce de la causa librar comisión, pues, en situaciones como las que nos ocupa, solo es permisible que se practique la citación personal de la parte demandada tal como lo precisa el artículo 345 ibídem y así se decide.