Ahora bien, arguye el solicitante, que este Tribunal no podía revocar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2.005, en atención a disposiciones del Código de Procedimiento Civil que invocó; al respecto cabe resaltar, que tal proceder lo ejerció éste Despacho Judicial, con sujeción a la facultad concedida por la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de Agosto de 2.003, caso Said José Mijova, lo cual es procedente cuando el Juez advierta que una sentencia definitiva o interlocutoria, conduzca a la lesión de un derecho constitucional de las partes o de un tercero, y que en el caso que nos ocupa, este Juzgado determinó que tal derecho vulnerado, no era otro que el derecho de acceso a los Organos Jurisdiccionales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue igualmente motivado en fecha 25 de Octubre de 2.005 cuando se estableció la competencia en el caso de .....