REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 11 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.005, suscrita por el ciudadano Danny Luis Marcano, en su condición de presunto agraviante en el presente recurso, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.223, donde ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia, contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2.005, a través de la cual éste Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, alegando entre otras cosas, que la competencia para conocer el presente caso está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Nor-Oriental, así como que éste Organo Jurisdiccional no estaba facultado para revocar la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.005, donde antes se había declarado incompetente, todo ello en razón del contenido de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Ciertamente, este Tribunal en fecha 19 de Octubre del presente año, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, considerando que dicho conocimiento estaba atribuido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; no obstante, de una posterior revisión exhaustiva de la jurisprudencia nacional, constató que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.000, caso Yoslena Chanchamire, determinó la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de los amparos a fines con la materia administrativa, cuando en la localidad donde ocurrieron las presuntas transgresiones, no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo. Así pues, de lo antes expuesto se colige, la competencia que tiene éste Tribunal para conocer de la presente acción, circunstancia ésta esgrimida en la sentencia que dictó con ocasión al hecho de entrar a conocer la presente causa, cuya competencia está en el deber de asumir, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello, en fecha 25 de Octubre de 2.005 declaró su competencia para conocer el caso de autos.
Ahora bien, arguye el solicitante, que este Tribunal no podía revocar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2.005, en atención a disposiciones del Código de Procedimiento Civil que invocó; al respecto cabe resaltar, que tal proceder lo ejerció éste Despacho Judicial, con sujeción a la facultad concedida por la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de Agosto de 2.003, caso Said José Mijova, lo cual es procedente cuando el Juez advierta que una sentencia definitiva o interlocutoria, conduzca a la lesión de un derecho constitucional de las partes o de un tercero, y que en el caso que nos ocupa, este Juzgado determinó que tal derecho vulnerado, no era otro que el derecho de acceso a los Organos Jurisdiccionales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue igualmente motivado en fecha 25 de Octubre de 2.005 cuando se estableció la competencia en el caso de marras, y en virtud de todo lo expuesto, estima quien suscribe, que este Tribunal ha actuado ajustado a derecho y así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias que sirvieron de fundamento para interponer el recurso de la regulación de la competencia, estima esta jurisdicente, que dicho recurso no es procedente en casos como el de autos, ello porque la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.002, caso Giuseppe de Pinto Verni, determinó lo siguiente: “…en el curso de un procedimiento de amparo, no hay lugar para incidencias procesales cuya decisión pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece la ley…” y como quiera, que el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia sobre la competencia deberá dictarse dentro de los diez (10) siguientes al recibo de las actuaciones, es obvio, que dicho lapso es superior al establecido en la jurisprudencia nacional que estipuló el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, que es de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Constitucional, en la que se dictará el dispositivo de la decisión respectiva, y en razón de las motivaciones que anteceden, este Juzgado niega el recurso de la regulación de la competencia interpuesto por el presunto agraviante y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA

KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp. 18.474
Auto.