de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano HECTOR LUIS TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.158, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Romero y Miguel Torres y residenciado en: San Martín Sector 9 de Abril, por el Estadio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: .....