Así las cosas, observa quien suscribe que la ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.510, alega como fundamento en su contestación que la demanda debió ser intentada también además de contra ella, contra ÁLVARO RAFAEL GUZMÁN, titular de las Cédulas de Identidad N° 4.949.508, y contra ROSALBA JOSEFINA GUZMÁN DE ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.508, por cuanto estos también eran herederos y co-propietarios del inmueble cuya partición se pretende en le presente proceso, sin embargo, no consta de autos, documento alguno que legitime la filiación alegada por la demandada respecto de estas personas, ya que el reconocimiento, que la legitima solo abarco a esta. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Boliv.....