LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.165.


DEMANDANTES: LOURDES JOSEFINA BLANCO
VILLARROEL, TOMAS SALAZAR LYÓN,
SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO,
JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO,
CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO
Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
1.460.194, 511.732, 5.875.345, 5.858.749,
5.875.344 y 6.951.127, respectivamente.

APODERADO: Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo los N° 8.240.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertad, Edificio Nicola, Piso N° 02,
Apartamento N° 02, Carúpano, Municipio
Bermúdez del estado Sucre.

DEMANDADOS: CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL y
AMELIA NOELY GUZMÁN, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 3.420.161 y 4.948.510,
respectivamente.

APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
Visto, sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.005, por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, TOMAS SALAZAR LYÓN, SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.460.194, 511.732, 5.875.345, 5.858.749, 5.875.344 y 6.951.127, respectivamente, donde intentó demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL y AMELIA NOELY GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.420.161 y 4.948.510, respectivamente y en consecuencia expone:
Que la ciudadana CARMEN GEORGINA VILLARROEL DE BLANCO, madre del ciudadano CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.161 y de este domicilio, y de su representada LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, ya identificada anteriormente, y de la difunta DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.193 y de este domicilio, esposa y madre ésta a la vez de sus representados TOMÁS SALAZAR LYÓN Y SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESUS RAFAEL SALZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, respectivamente, ya identificados falleció ab-intestato en esta ciudad, en fecha 19 de Abril del 1.950, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo PEDRO ROBERTO BLANCO y a sus hijos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, DORA ROSALIA BLANCO VILLARROEL Y LOURDES BLANCO VILLARROEL, que el acervo hereditario de la causante lo constituyó la mitad, que es el Cincuenta por Ciento (50%) sobre un inmueble integrado por una casa en ruinas, que luego fue reconstruida por el cónyuge, con paredes de bloques de cemento y concreto armado, piso de cemento, techo de tejas en partes y en otras de Zinc, situada en la Calle El Tigre de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con fondo de casa que es o fue de Juana Vásquez; Sur: Con Solar del Dr. Jesús Marín Luciani; Este: Que es su frente casa que es o fue de Manuel Payares, estando de por medio un solar también de Manuel Payares; y Oeste: Con fondo de una casa del Dr. J.J. Russian, bien este adquirido por compra durante la Unión Matrimonial, por el cónyuge PEDRO ROBERTO BLANCO, al ciudadano MANUEL PAYARE IBÁÑEZ, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 68 de la serie, folios del 71 al 72, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.933, que el ciudadano PEDRO ROBERTO BLANCO, padre de uno de los demandados CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, y de su representada LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, y de la difunta DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, esposa y madre esta de sus demás representados, los cuales fueron señalados con anterioridad, falleció ab-intestato en esta ciudad de Carúpano, en fecha 22 de Febrero del 1.977, dejando como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL Y DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, que el acervo hereditario del causante lo constituyó el Sesenta y Dos Con Cincuenta por Ciento (62,50%), es decir, Cinco Octavas (5/8), partes del inmueble debidamente descrito anteriormente, reconstruido nuevamente por su hija ciudadana DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, según consta en documento Autenticado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N° 100, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1.997, e igualmente consta en la Declaración de Herencia, de su difunto padre PEDRO ROBERTO BLANCO, el cual fue adquirido de la manera como también señaló correspondiéndole a él, el Cincuenta Por Ciento (50%) por la comunidad conyugal y Doce Con Cincuenta Por Ciento (12,50%) por herencia de su difunta esposa, ya identificada, como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92, N° 050436, de fecha 08 de Julio de 1.998, emanado del Ministerio de Hacienda de la Republica de Venezuela, que la Ciudadana DORA ROSALIA BLANCO DE SALAZAR, esposa y madre sus representados: TOMÁS SALAZAR LYÓN, SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, respectivamente, falleció ab-intestato, en esta ciudad de Carúpano, en fecha 04 de Septiembre del 2.003, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge y a sus Cuatro hijos ya nombrados anteriormente, que el acervo hereditario de la causante lo constituyó una tercera parte, es decir, el Treinta y Tres Con Treinta y Tres Por Ciento (33,33%) del inmueble antes señalado, el cual hubo por herencia de sus padres, como consta en los Certificados de Solvencias de Sucesión H-92 N° 05043 de fecha 08 de Julio del año 1.998, y H-92 N° 050435 de fecha 08 de Julio del 1.998, emanado del Ministerio de Hacienda de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la declaración de herencia de la difunta DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 293707 de fecha 14 de Junio del 2.004, que los herederos de los esposos CARMEN GEORGINA VILLARROEL DE BLANCO y PEDRO ROBERTO BLANCO, ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL Y DORA ROSALÍA, BLANCO DE SALAZAR, tienen en copropiedad en el acervo hereditario descrito, Treinta y Tres Con Treinta y Tres Por Ciento (33.33%) cada uno, es decir, Un Tercio (1/3), pero que habiendo fallecido la ciudadana DORA ROSALIA BLANCO VILLARROEL, la parte correspondiente a ella, fue heredada en partes iguales por su esposo TOMÁS SALAZAR LYÓN y sus hijos SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, como consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones antes señalado; que en el Expediente N° 2.031, llevado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de Noviembre de 1.998, en la causa que por Reivindicación del Inmueble, varias veces descrito, incoaron los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL Y LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, ya identificados, contra AMELIA NOELY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.510 y de este domicilio, decidieron que esta también era copropietaria del referido inmueble, por ser hija del difunto PEDRO ROBERTO BLANCO, en el procedimiento, como consta en dicho expediente, que la parte demandada AMELIA NOELY GUZMÁN, reconoció que la casa indicada le fue cedida en préstamo para que ella viviera, por parte de la ciudadana DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, e igualmente reconoció y exigió la partición del inmueble cuando reconvino, que sentando eso, los herederos del difunto PEDRO ROBERTO BLANCO, vendrían a ser los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL y AMELIA NOELY GUZMÁN, siendo los herederos de DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, los ciudadanos TOMAS SALAZAR LYÓN (cónyuge) y sus hijos SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, que el acervo hereditario dejado por el causante PEDRO ROBERTO BLANCO, sobre el mencionado inmueble, es el Sesenta y Dos Con Cincuenta Por Ciento (62.50%), es decir, Cinco Octavo (5/8), por lo que corresponden a sus herederos directos, los Cuatros hijos señalados, Quince Con Seiscientos Veinticinco Por Ciento (15,625%) a cada uno, esto en relación a la herencia del mencionado causante, ya que los causahabientes ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL Y LOURDES VILLARROEL, tienen además Treinta y Siete Con Cincuenta Por Ciento (37,50 %) heredados de su difunta madre CARMEN GEORGINA VILLARROEL DE BLANCO, es decir, Doce Con Cincuenta Por Ciento (12,50%) cada uno, que sumado a los Quince Con Seiscientos Veinticinco Por Ciento (15,625%) mencionados, les da un total de Veintiocho Con Seiscientos Veinticinco Por Ciento (28,625%) para cada uno de ellos; y correspondiéndole a AMELÍA NOELY GUZMAN, Quince Con Seiscientos Veinticinco Por Ciento (15,625%) la parte correspondiente a la difunta DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, Veintiocho Con Seiscientos Veinticinco Por Ciento (5.625%) cada uno, que como sus mandantes han agotado todos los medios a su alcance para realizar una partición amistosa con sus demás coherederos, ha recibido instrucciones de sus representados para demandar como formalmente demandó en partición a sus coherederos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL y AMELIA NOELY GUZMÁN, ya identificados, para que se les adjudique su cuota parte en la herencia, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 1.067 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 01 al 260 del expediente.
En fecha 17 de Octubre del 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL y AMELIA NOELY GUZMÁN.
En fecha 23 de Noviembre del 2.005 compareció el abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, TOMAS SALAZAR LYÓN, SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.460.194, 511.732, 5.875.345, 5.858.749, 5.875.344 y 6.951.127, respectivamente, y procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: que en fecha 14 de Octubre del 2.005, introdujo en representación de sus mandantes demanda de Partición contra los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL y AMELIA NOELY GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.420.161 y 498.510, respectivamente y domiciliados en esta ciudad, que en fecha 13 de Noviembre de 2.009, falleció el ciudadano CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, parte codemandada tal como consta de copia certificada del acta de defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexó, y corre inserta al folio 269 del expediente, que al morir el codemandado CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, los heredan sus hermanas LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, AMELIA NOELY GUZMÁN Y DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL, y que en representación de éstas heredan: su esposo TOMAS SALAZAR LYÓN y sus hijos, SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO, y que por lo tanto se opera la confusión, es decir, que tanto los demandantes como la demandada, heredan al causante codemandado, por lo que de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformó la demanda, en esos términos.
Acompañó conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda copia certificada del Acta de Defunción de CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se admitió la Reforma de la demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN, la cual se practicó en fecha 18 de Enero de 2.006, tal como consta del folio 271 de la Primera Pieza del expediente.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se decidió sobre la Impugnación a la Subsanación de las Cuestiones Previas, en la cual se declaró debidamente Subsanada la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y ratificó el poder que cursa a los folios 55 al 56, de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de Abril de 2.009, siendo la ultima oportunidad para contestar la demanda, compareció el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN y presentó escrito de la misma, constante en Tres folios útiles y Tres anexos, y expuso: que es cierto que su mandante ocupa un bien inmueble, ubicado en la Calle El Tigre N° 22, Parroquia Santa Rosa de este Municipio, el cual esta alinderado así: Norte: Su fondo con casa que es o fue de Julia Payares Hernández; Sur: Su frente con Calle El Tigre; Este: Antiguamente con Callejón El Saco, en la actualidad con casa construida por FUNREVI, la cual esta ocupada por la ciudadana SOLEDAD MARÍN; Oeste: Con casa que es o fue Otilia Ramos, que la misma esta enclavada en una porción de terreno Municipal y que la ha venido ocupando porque así se lo autorizó su hermana DORA ROSALÍA BLANCO, en el año 1.996, que es cierto que la referida bienhechuría pertenece a la Sucesión BLANCO GUZMÁN, que la integran los hermanos CRUZ RAQUEL DORA ROSALÍA y LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, y además Tres hermanos: ALVARO RAFAEL, ROSALBA JOSEFINA y AMELIA NOELY GUZMÁN, tal como se evidencia del documento que anexó marcado “A”, donde prueban que son hijos del causante PEDRO BLANCO, que es falso que la coheredera ciudadana DORA ROSALÍA, haya realizado, ninguna mejora o reconstrucción alguna al bien antes deslindado, tal como se evidencia del documento que corre inserto en el expediente en donde se declara como Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO BLANCO, a los hermanos de su mandante DORA ROSALÍA, CRUZ RAQUEL Y LOURDES, que allí existían unas ruinas, que con el temblor del mes de Julio de 1.997, que sucedió en Carúpano, se termino de caer, siendo construida por FUNREVI, un casa al lado Este, mediante el programa de CASA MUERTA, CASA VIVA; la cual fue paralizada por gestiones realizadas por la doctora LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, que ante esa situación su mandante, con dinero y esfuerzo propio realizó mejoras, en el resto de la casa en ruinas, por lo que mal pueden decir los demandantes que la coheredera DORA ROSALÍA BLANCO, realizó mejora alguna en ese bien, por lo que tachó de falso el referido documento de conformidad con el artículo 1380, Ordinal 3° del Código Civil. y que en ese sentido consideró que es falsa la declaración de la Coheredera DORA ROSALÍA BLANCO, referente a la mejora realizada al referido bien, por lo que solicitó a este Juzgado la apertura del lapso probatorio correspondiente y sea declarado nulo el referido documento de fecha 29 de Julio de 1.997, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 100, del Tomo 32, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina; que su mandante es conjuntamente con los demandantes heredera del bien objeto del presente juicio; por cuanto corre inserto en las actas del expediente copias certificadas de la demanda que intentaran los actuales actores por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se probó su condición de co-heredera, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la citación ÁLVARO RAFAEL GUZMÁN y de ROSALBA JOSEFINA GUZMÁN DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.949.508 y 4.949.626, respectivamente, para que hicieran valer sus derechos interviniendo en el Juicio como co-herederos.
En fecha 21 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la Cita en Tercería propuesta en el escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la citación de los ciudadanos ÁLVARO RAFAEL GUZMÁN y ROSALBA JOSEFINA GUZMÁN DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.949.508 y 4.949.626, respectivamente, la cual no fue practicada por falta de los fotostátos correspondientes, y por haber trascurrido el lapso establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que la parte promovente de la Tacha formalizara la misma no compareció hacer uso de ese derecho.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijo la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
Prueba de la parte demandante:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 444 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.003, que certifica la debida Inserción del Acta de defunción N° 449, Folio 48, Tomo 02, Año 2.003, emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde hacen constara que en fecha 04 de Septiembre de 2.003 se presentó la ciudadana DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, Economista y titular del Cédula de Identidad N° 6.951.127, y expuso que el día 04 de Septiembre de 2.003, falleció, en la Clínica el Ávila la ciudadana DORA ROSALÍA BLANCO DE SALAZAR, con Ochenta años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.193, Jubilada, Natural de Carúpano, Estado Sucre, hija de PEDRO R BLANCO Y CARMEN VILLARROEL DE BLANCO (Difuntos), Casada con, TOMAS SALAZAR LYÓN, y que dejó Cuatro (04) hijos de Nombres: JESÚS RAFAEL, CARMEN GEORGINA, SUSANA JOSEFINA Y DORA ROSALIA, mayores de edad, y además hace constar que si deja Bienes de fortuna.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Certificación de Solvencia de Sucesiones N° 293707, expedida en fecha 14 de Julio de 2.004, por la Dirección General de Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la sucesión BLANCO DE SALAZAR DORA ROSALÍA expediente N° 060-04.
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1305 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.973, donde hacen constar que en fecha 16 de Diciembre de 1.973, fue presentada una niña que lleva por nombre SUSANA JOSEFINA, por el ciudadano TOMAS SALAZAR LYÓN, Venezolano, casado, oficinista, de Treinta y Nueve años de edad, domiciliado en este Municipio, quien expuso que la niña que presentó nació el Catorce de Diciembre del 1.973, y que es su hija Legítima y de su esposa DORA BLANCA, venezolana, casada, católica, oficinista, de Treinta y Nueve años de edad, y de igual domicilio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 602 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.961, donde hacen constar que en fecha 08 de Julio de 1.961, fue presentado un niño que lleva por nombre JESÚS RAFAEL, por el ciudadano TOMAS SALAZAR LYÓN, Venezolano, casado, católico, oficinista, de Treinta y Siete años de edad, domiciliado en este Municipio, quien expuso que el niño que presentó, nació el Veintitrés de Diciembre de 1.961, y que es su hijo Legítimo y de su esposa DORA BLANCA, venezolana, casada, católica, oficinista, de Treinta y Siete años de edad, y de igual domicilio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 3 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.963, donde hacen constar que en fecha 04 de Enero de 1.963, fue presentada una niña que lleva por nombre CARMEN GEORGINA, por el ciudadano TOMAS SALAZAR LYÓN, casado, católico, venezolano, oficinista, de Treinta y Ocho años de edad, domiciliado en este Municipio, quien expuso que la niña que presentó, nació el Dos de Enero de 1.963, y que es su hija Legítima y de su esposa DORA BLANCA DE SALAZAR, casada, católica, venezolana, oficinista, de Treinta y Ocho años de edad, y de igual domicilio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 364 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.966, donde hacen constar que en fecha 11 de Abril de 1.966, fue presentada una niña que lleva por nombre DORA ROSALÍA, por el ciudadano TOMAS SALAZAR LYÓN, venezolano, casado, oficinista, de Cuarenta y Dos años de edad, domiciliado en el Municipio Santa Catalina, de este Distrito, quien expuso que la niña que presentó, nació el Cuatro de Abril de 1.966, y que es su hija Legítima y de su esposa DORA BLANCA DE SALAZAR, venezolana, casada, oficinista, de Cuarenta y Dos años de edad, y de igual domicilio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Copia Certificada del expediente N° 2031 contentivo del Juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, DORA ROSALÍA BLANCO VILLARROEL DE SALAZAR Y LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.420.161, 1.461.193 y 1.460.194, respectivamente, contra la ciudadana GUZMÁN AMELIA, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
8) Documento de Construcción Original Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio de 1.997, bajo el N° 100, Tomo 32, donde el ciudadano ALFONZO MATA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.875, declara que por cuenta y orden de la ciudadana DORA ROSALÍA BLANCO DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.193, le construyó en el año 1.963, una casa de concreto armado y bloques, una tapia de bloques de cemento, piso de cemento, techo de tejas en partes, y partes de Zinc, compuesta dicha casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) pasillo, con una puerta de madera y una de hierro construida sobre un Terreno Municipal, ubicada en la Calle el Tigre N° 22, de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fué de Julia Payares Hernández; Sur: Calle le Tigre; Este: Callejón El Saco; y Oeste: Casa que es o fué de Otilia Ramos, por el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.000.00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 401 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.005, donde hacen constar que en fecha 09 de Diciembre de 2.005, se presentó por ante esa Oficina la ciudadana LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, venezolana, soltera, abogada, de Sesenta y Dos años de edad, titular del Cédula de Identidad N° 1.460.194, y expuso que el día 03 de Diciembre de 2.005, falleció, el ciudadano CRUZ RAFAEL BLANCO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.161, hijo de PEDRO ROBERTO BLANCO y de CARMEN VILLARROEL DE BLANCO (Difuntos), y no dejó Hijos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada.
1) Copia Certificada del Acta de Defunción inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 98 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 1.977, donde hacen constar que en fecha 23 de Febrero del 2.005, se presentó por ante esa Oficina el ciudadano TOMAS SALAZAR LYÓN, Oficinista, de Cincuenta y Dos años de edad, vecino de este Municipio, y expuso que el día 22 de Febrero de 2.005, falleció en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de Carúpano, el ciudadano PEDRO ROBERTO BLANCO, hijo Ilegitimo de SOFÍA BLANCO (difunta), VIUDO DE CARMEN VILLARROEL, y que de cuya unión dejo Tres hijos de nombres: CRUZ RAQUEL, DORA ROSALIA, Y LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, y que dejó tres hijos ilegítimos de nombres: ALBARO, ROSALBA, Y AMELIA GUZMAN.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 768 del Código Civil.

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Se sale de la comunidad, mediante partición, la cual viene a ser la Institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, con la excepciones contempladas en los artículo 768, 1067, aparte Segundo y 1081 todos del Código Civil.
La partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas, observa quien suscribe que la ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.510, alega como fundamento en su contestación que la demanda debió ser intentada también además de contra ella, contra ÁLVARO RAFAEL GUZMÁN, titular de las Cédulas de Identidad N° 4.949.508, y contra ROSALBA JOSEFINA GUZMÁN DE ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.508, por cuanto estos también eran herederos y co-propietarios del inmueble cuya partición se pretende en le presente proceso, sin embargo, no consta de autos, documento alguno que legitime la filiación alegada por la demandada respecto de estas personas, ya que el reconocimiento, que la legitima solo abarco a esta. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentaran los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BLANCO VILLARROEL, TOMAS SALAZAR LYÓN, SUSANA JOSEFINA SALAZAR BLANCO, JESÚS RAFAEL SALAZAR BLANCO, CARMEN GEORGINA SALAZAR BLANCO Y DORA ROSALÍA SALAZAR BLANCO, contra la ciudadana AMELIA NOELY GUZMÁN, todos identificados anteriormente.
En consecuencia, se ordena la partición del inmueble constituido por una casa construida sobre un Terreno Municipal, ubicada en la Calle el Tigre N° 22, de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fué de Julia Payares Hernández; Sur: Calle le Tigre; Este: Callejón El Saco; y Oeste: Casa que es o fué de Otilia Ramos, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once 11 días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.165.-