este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: Bastantes y Suficientes estas actuaciones para asegurarle a las ciudadanas: NELIDA MARIA CORTEZ ZARACUAL, HERINELSY CAROLINA VILLEGAS CORTEZ y ERIKA ABIGAIL VILLEGAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.443.722, 23.924.477, y 26.230.883 respectivamente; el derecho que les corresponde, en sus condiciones de esposa e hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus REGULO BAUTISTA VILLEGAS VASQUEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 12.328.995.