En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, y por cuanto se pudo constatar que el DESISTIMIENTO es producto de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Conciliatoria; resulta forzoso para este sentenciador declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con el artículo el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto, TERMINADO EL PROCESO.- Así se decide.-