JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, nueve (09) de diciembre de 2016
205° y 156°
SENTENCIA NRO. 37-2016-I
EXPEDIENTE No: 10.275
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MALAVE ROJAS
PARTE DEMANDADA: OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO
Visto el acta de Audiencia Conciliatorio de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, fijada por este Tribunal en el cual se declaro EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la ambas partes por medio de si o de ninguno de sus apoderados judiciales; en el presente juicio de por motivo de DESALOJO; ha sido incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE MALAVE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.090, en contra de la ciudadana OBDALY DEL CARMEN AGUILERA FASCENDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.303. Constatado como ha sido la incomparecencia de las ambas partes, una vez hecho el anuncio de la Audiencia por al Alguacil a las puertas del Tribunal, ni por si ni por medio de sus representantes legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Establece el Artículo 105, lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se 38 considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, y por cuanto se pudo constatar que el DESISTIMIENTO es producto de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Conciliatoria; resulta forzoso para este sentenciador declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con el artículo el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto, TERMINADO EL PROCESO.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO;
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (09/12/2016), siendo las 10:30 a.m., previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIO,
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
EXP. N° 10.275
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SSD// jas.-
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