En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:
<< Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve>>.
El poseedor legítimo quién sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, y así en el marco de la Noción de mol.....