LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Octubre de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.216.-
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la
Cédula de Identidad N° V-1.913.649

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular
de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO
MARIN MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo
los Números 6746 y 489, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede, suscrito por los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO MARIN MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo los Números 6746 y 489, respectivamente, donde manifiesta al Tribunal que su representado: DOMENICO MANDUCA, plenamente identificado en autos ha señalado que la Letra de Cambio objeto del presente juicio no fue otorgada por el, que la firma que aparece en el referido Documento no es su firma y que está dispuesto a someterse a la prueba de cotejo, que el Tribunal no podía decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado hasta que se demuestre que la firma que aparece en la Letra de Cambio es del puño y letra de su representado o hasta que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir previamente observa:
La demanda fue presentada en fecha 12 de Mayo del 2014, y admitida en fecha 15 de Mayo del mismo año, en fecha 22 de Julio del 2014, el demandado se dió por Intimado para todos los actos del juicio, tal y como costa al folio 17 del presente expediente, y en fecha 29 de Julio del 2014, formuló oposición al juicio intimatorio señalando que la Letra de Cambio no fue aceptada ni firmada por su representado.
En fecha 01 de Agosto del 2014, por decisión interlocutoria cursante al folio 37 y siguientes, se declaro la Intimación tacita del demandado en la oportunidad de la práctica de la Medida de Embargo decretada, y que la oportunidad para formular oposición vencío el 18 de Julio del 2014.
Ahora bien respecto del desconocimiento de la firma de Instrumentos Privados tenemos que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el presente caso tenemos que el demandado quedó citado tácitamente por haber estado presente al momento de la practica de la medida decretada, por lo que a partir del 4 de Julio de 2014, fecha en que fue agregada a los autos dicha comisión, inicio el lapso para que el demandado formulara oposición al procedimiento por Intimación, vencido dicho lapso el día 18 de Julio del 2014, y no fue hasta el día 29 de Julio del mismo año, que compareció a formular oposición al procedimiento por Intimación, y al mismo tiempo Negó que el ciudadano: DOMENICO MANDUCA, hubiere aceptado, ni firmado la Letra en referencia.
Si embargo dicho desconocimiento solo podía ser formulado en la Contestación a la Demanda de manera que no habiendo sido formulada oposición, que diera lugar a la apertura al juicio ordinario, es evidente que el desconocimiento efectuado en fecha 29 de Julio del 2014, fue realizado extemporáneamente. Así se decide.
En lo que respecta al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tenemos que cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el Decreto de la Medida solicitada.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO POR CONSIDERARLO. Así se decide.
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.






SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.216.-