En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por JACKSON MARIN venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.344.892. la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 050-2006, de fecha 14-12-2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a dicha ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano JACKSON MARIN venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de .....