REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO Nº RP31-O-2014-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JACKSON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.344.892.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.258.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL

En fecha 11/02/2014, el ciudadano JACKSON MARIN, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la asociación cooperativa de transporte Cumaná, plenamente identificados en auto, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 050-2006 dictada a su favor por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, de fecha 18/05/2006, en la que se ordena su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 12/02/2014 por este Juzgado, procediendo en fecha 17/02/2014 admitir la presente acción, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 07/04/2014, compareciendo la parte presuntamente agraviada, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que la agraviada procedió a ratificar su solicitud de amparo. Por su parte la Representante de la Vindicta Pública solicita al tribunal que su opinión la emitiría una vez evacuada las pruebas.

Una vez oídos los alegatos de la parte presuntamente agraviada y la intervención del Ministerio Público, se procedió a otorgarle la palabra para que ejerciera el derecho a promover las pruebas, procediendo el agraviado a ratificar las pruebas que fueron aportadas junto al libelo de la acción de amparo marcadas con la letra A, providencia administrativa Nº 001-14, marcada B, planillas contentiva del pago de la multa, y marcada C, solicitud de las multas sucesivas. La representante de la vindicta pública solicito el traslado del expediente Nº RP31-O-2013-000018, del archivo a la audiencia de juicio, por cuanto en este se encuentra la providencia administrativa numero 050-2006 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jackson Marín, lo cual fue admitido por este tribunal y se ordeno al alguacil que buscara el expediente.

Llegada dicha oportunidad se evacuaron las documentales promovidas, y vista la solicitud del Ministerio Público se evacuo la providencia administrativa Nº 050-2006 de fecha 18/05/2006, inserta en el expediente RP31-O-2013-000018.

El Ministerio Público emitió su opinión de la siguiente manera: analizadas las actas procesales que constan en el expediente se puede evidenciar que dicha providencia administrativa fue dictada, con el numero 50-06 conforme al antiguo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo con lo señalado por la sala constitucional en sentencia numero 428 de fecha 30/04/2013, el amparo constitucional sigue siendo el medio extraordinario para darle cumplimiento a la providencias emanadas de la inspectoria del trabajo del mismo modo en sentencia numero 128 de fecha 26/02/2013, caso Leovaldo Salazar Franco dicha sala ratifico el criterio numero 2308 del 14/12/2006, mediante el cual señalo los supuestos necesarios para la admisibilidad o no del recurso extraordinario de tutela constitucional, por consiguiente y visto que consta en el expediente judicial numero RP31-O-2013-000018, la providencia administrativa numero 50-06 mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jackson Alexander Marín González, y en el expediente numero RP31-O-2014-000001, consta la providencia administrativa numero 001-14 de fecha 08/01/2014, mediante la cual impone una multa a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, esta representación fiscal solicita que el amparo constitucional sea declarado con lugar por la vulneración de los artículos 87, 89, y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es violación del derecho al trabajo, el trabajo como hecho social y percibir un salario justo, es todo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada del expediente administrativo identificado 021-2013-06-00325 contentivos del procedimiento de multa Nº 001-14, marcada B, planillas contentiva del pago de la multa, y marcada C, solicitud de las multas sucesivas, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 08/01/2014, mediante providencia administrativa número 001-14 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.931,80. Y así se declara.

Así mismo analizada la prueba solicitada por el fiscal del ministerio publico como la providencia administrativa que corre inserta al expediente numero RP31-O-2013-000018, y que fue admitida por este tribunal en búsqueda de la verdad, por cuanto son las mismas partes y la misma acción que se intento pero fue declarada inadmisible en su oportunidad por no haber agotado el procedimiento de multa, en este expediente se observa la providencia administrativa numero 50-06 mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jackson Alexander Marín González, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 14/12/2006.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la interposición de la acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JACKSON MARIN en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, es a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/12/2006, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, observa lo siguiente:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 0801/2014.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataque la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.- Que las actuaciones de desacato por parte de accionada la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano JACKSON MARIN. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por JACKSON MARIN venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.344.892. la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 050-2006, de fecha 14-12-2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre y, en consecuencia, se ORDENA a dicha ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador ciudadano JACKSON MARIN venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.344.892, respectivamente a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el articulo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CUMANA, acate esta.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.