Pues, bien, en el caso de marras, si bien resultó necesaria la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada con posterioridad al acto írrito y por consiguiente la reposición de la causa a los efectos de que se evacuen las testimoniales omitidas, no obstante, en criterio de quien suscribe, las declaraciones de los testigos que han de verificarse en esta oportunidad deben llevarse a cabo dentro del lapso que prevé la ley para la evacuación de los medios de prueba y no como pareciera fue acordado, es decir, que se verifiquen y nada más. Lo anterior obliga a esta juzgadora, en resguardo del principio de legalidad de los lapsos o términos procesales (Cfr. art. 196 CPC) a reaperturar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la evacuación de las testimoniales omitidas, cuyo lapso comenzará a discurrir una vez queden notificadas las partes.