REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Marzo de 2.017
206° y 158°


De la revisión de las actas procesales esteTribunal ha constatado lo siguiente:
PRIMERO: Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conoció de la presente causa, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.016, declaró la falta de interés de la parte actora en la evacuación de las testimoniales que promovió referida a los ciudadanos Gabriel José González, Orangel José Córdova Maza, Humberto José Rincones, Alexander José García López, Reinaldo Villanueva y Omar José Colón Bruzual (folios 62 y 65).
SEGUNDO: Que en fecha 15 de Julio de 2.016, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de pelación contra la determinación del prenombrado Organo Jurisdiccional (folio 66).
TERCERO: Que el curso del procedimiento de marras continuó hasta el estado de sentencia definitiva, la cual fue publicada en fecha 30 de Noviembre de 2.016 (folios 94 al 106).
CUARTO: Que en fecha 21 de Noviembre de 2.016, el Juzgado de alzada dictó sentencia revocando el auto de fecha 14 de Julio de 2.016, ordenando fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales (folios 146 al 150).
QUINTO: Que en fecha 23 de Enero de 2.017, el Tribunal que conoció del presente asunto declaró la nulidad de la sentencia definitiva por él dictada, ordenando así mismo, la reposición de la causa al estado de que se evacuen las testimoniales pendientes (folios 155 al 158).

Hechas las observaciones que anteceden, resulta imperioso para esta juzgadora destacar que, el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; y específicamente el de legalidad de los lapsos o términos procesales, establecido en el artículo 196 del mismo texto legal; implica que, los actos procesales deben realizarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos; por lo que, los términos o lapsos para el cumplimiento de tales actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, o excepcionalmente por el Juez cuando la ley lo autorice para ello.
Asimismo, esta operadora de justicia es de la convicción de que las formalidades legales relativas a las condiciones de tiempo como debe evacuarse cualquier medio de prueba, no constituyen simples formalismos (formas inútiles e injustificadas) sino que por el contrario son formalidades verdaderamente esenciales a la validez de la prueba.
En efecto, la legalidad de las formas, entre las cuales están los lapsos o términos procesales, está justificada por la necesidad de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; y para que puedan alcanzarse la seguridad jurídica, la lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes e incluso la simplicidad del proceso.
Pues, bien, en el caso de marras, si bien resultó necesaria la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada con posterioridad al acto írrito y por consiguiente la reposición de la causa a los efectos de que se evacuen las testimoniales omitidas, no obstante, en criterio de quien suscribe, las declaraciones de los testigos que han de verificarse en esta oportunidad deben llevarse a cabo dentro del lapso que prevé la ley para la evacuación de los medios de prueba y no como pareciera fue acordado, es decir, que se verifiquen y nada más. Lo anterior obliga a esta juzgadora, en resguardo del principio de legalidad de los lapsos o términos procesales (Cfr. art. 196 CPC) a reaperturar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la evacuación de las testimoniales omitidas, cuyo lapso comenzará a discurrir una vez queden notificadas las partes.
En consecuencia, se fija las diez (10:00 am ) y once (11:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la nota de Secretaria relativa a la última notificación que de las partes o sus apoderados judiciales se haga, para que los ciudadanos Gabriel José González y Orangel José Córdova Maza, comparezcan a rendir declaración, en ese orden. De igual modo, se fija las diez (10:00 am ) y once (11:00 am) de la mañana del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la aludida nota de Secretaria a objeto de que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos Humberto José Rincones y Alexander José García López; en tanto que, se fijan las diez (10:00 am ) y once (11:00 am) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la citada nota de Secretaria, a fin de que comparezcan a rendir declaración Reinaldo Villanueva y Omar José Colón Bruzual, en ese orden. Líbrese boletas de notificación.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


Exp. 19.731
Materia: Civil
Motivo: Partición
Partes: Argenis Chirinos González Vs. Carmen Suárez González
GMM/