Además, observa quien suscribe, que este tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración del Juicio Oral Público, que si bien es cierto se han suscitado varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al Tribunal. Tal como dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por los Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la modificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadan.....