En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa se ha cumplido el fundamento de hecho previsto en los artículos 1.579 y 1592 del Código Civil en concordancia con los literales A, H, I del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para autorizar el desalojo del inmueble arrendado, ello conduce a que la pretensión de marras tenga que prosperar en cuanto a las causales contenida en el anterior dispositivo legal y es por ello que la ciudadana María Gumercinda Farías, en su carácter de representante legal de la empresa "AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A" será condenada a entregar el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 164 ubicado en la Calle Blanco Fombona, frente a la Empresa Mercantil, Automotriz Gran Móvil de esta ciudad de Cumaná estado Sucre a la parte demandante.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este J.....