República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SUCESION, MORENO JOSE RARAEL. Representada Judicialmente por el Abg. ASDRUBAL HENRIQUEZ.
DEMANDADO: Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A. en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 07 DE NOVIEMBRE 2022.
EXPEDIENTE: N° 19-5989.-
Previo abocamiento de la abogada VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Fueron recibidas las presente actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de junio de 2019; provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Asdrúbal Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 33.175 y de este domicilio contra la Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A”, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.796.552 y de este domicilio.
En fecha 12 de Julio de dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente demanda, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la pretensión (folios 23 al 26).
En fecha 16 de enero de dos mil veinte (2020), el alguacil adscrito a este despacho judicial suscribió diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la representante legal de la empresa demandada (folios 31 al 33).
En fecha 17 de febrero de dos mil veinte (2020), compareció la parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Milton Felce Salcedo y Alcides Marcano Veraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.083 y 88.564 respectivamente y consignó escrito de contestación constate de seis (06) folios útiles, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada SIN LUGAR, en fecha 05 de mayo de 2022 (folios 34 al 39 y 117 al 129).
En fecha 02 de junio de dos mil veintidós (2022), por auto dictado por este Tribunal, fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha para la celebración de la AUDIENCIA PREELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho a promover pruebas, el cual hicieron uso de ese derecho (folios 130 al 160).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de junio de dos mil veintidós (2.022); este Despacho Judicial dictó auto por medio del cual con vista a los hechos alegados y la posición asumida por las partes en relación con los mismos, y particularmente considerando que constituía un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, precisó que el thema decidendum, se circunscribía a:
PRIMERO: El Desalojo y la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial, AUTO TAPICERIA LA Calle Blanco Fombona, frente a la Empresa Mercantil, Automotriz Gran Móvil, Cumaná, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre. SEGUNDO: La falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
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II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 20 de octubre de 2.022, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia o debate oral, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la pretensión de desalojo y en virtud a lo planteado por los apoderados judiciales de las partes, este tribunal para a resolver lo siguiente:
De la cualidad del apoderado judicial del demandante para intervenir en la presente causa:
Alegó la parte demandada para sostener la falta de cualidad del actor que, el abogado Asdrúbal Henríquez no tiene cualidad para representar a la Sucesión Moreno José Rafael, por cuanto no presentó poder suficiente para sostener tal representación. Estima quien suscribe que, en fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada SIN LUGAR, determinando que la actuación desplegada por el apoderado judicial de la parte actora se ajustó a lo exigido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
En cuanto al contrato de arrendamiento efectuado por las parte de manera verbal en fecha 01 de enero de 2005 por tiempo indeterminado con la firma mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A”; en la persona de su presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, fue admitida por la misma en su escrito de contestación.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal A del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que, la demandada incurrió en la citada causal de desalojo fundamentando su pretensión en las faltas de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2016; 2017; 2018 y 2019 y para el momento de la interposición de la presente demandada constituían más de cuarenta y ocho (48) meses sin honrar el pago del referido canon de arrendamiento, hecho éste que no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada en el curso del presente procedimiento.
En cuanto a lo anterior, tenemos que el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Significa entonces que, dos (02) meses de atraso así como la recurrencia del mismo basta para justificar el desalojo conforme al fundamento jurídico alegado por el accionante. En consecuencia la pretensión de desalojo con fundamento en el literal A del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es procedente y así se decide.
De la procedencia de la pretensión de desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal H del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Alegó la representación judicial de la parte demandante que el fundamento de hecho para pretender el desalojo conforme al dispositivo legal antes dicho que, en fecha 15 de septiembre de 2017; el accionante notificó a la arrendataria su intención de vender el bien objeto de la presente pretensión, cumpliendo éste las formalidades de Ley, el cual quedó demostrado en el documento público debidamente notario, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Cumaná y por tratarse de un documento público, este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En el escrito de contestación a la pretensión, la accionada en cuanto al hecho antes señalado no hizo uso de ese derecho de preferencia ofertiva que la Ley le otorga.
La anterior afirmación de hecho expuesta o alegada por la accionante de autos fue acreditada en esta causa, por disposición del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que constituía una carga procesal de la accionante demostrar que la misma ofertó el bien inmueble en venta a la firma mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A”
En ese sentido el literal H del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“…Son causales de desalojo: h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros…”
En consecuencia, como quiera que constituye un hecho cierto que la representante de la firma mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA” en la persona de la ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, no recurrió a valerse de ese derecho, y a tenor de lo establecido en el dispositivo legal que precede, la pretensión de desalojo es procedente y así se decide.
III
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa se ha cumplido el fundamento de hecho previsto en los artículos 1.579 y 1592 del Código Civil en concordancia con los literales A, H, I del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para autorizar el desalojo del inmueble arrendado, ello conduce a que la pretensión de marras tenga que prosperar en cuanto a las causales contenida en el anterior dispositivo legal y es por ello que la ciudadana María Gumercinda Farías, en su carácter de representante legal de la empresa “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A” será condenada a entregar el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 164 ubicado en la Calle Blanco Fombona, frente a la Empresa Mercantil, Automotriz Gran Móvil de esta ciudad de Cumaná estado Sucre a la parte demandante.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por la SUCESION MORENO JOSE RAFAEL, en la persona de su apoderado judicial abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.175; contra la Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A; Rif-J316435016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2006, quedando inserto en el Tomo A-10 de Tercer Trimestre, Tenor Nº 28, Folios 103 al 107 y su vuelto de los Libros de registro respectivo en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.796.552; representada legamente por los abogados MILTON FELCE SALCEDO y ALCIDE MARCANO VERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.083 y 88.564 respectivamente. SEGUNDA: Se ordena a la ciudadana MARIA GUMERCINDA FARIAS, a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
Queda condenado en costas la demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.- conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Demanda. Nº 19-5989
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil.
Motivo: DESALOJO (Loca Comercial).
Partes: SUCESION MORENO JOSE RAFAEL contra Firma Mercantil “AUTO TAPICERIA LA ZARACEÑA, C.A
VMG/GC/
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