En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante el tribunal del municipio cajigal. 2......