T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000133
ASUNTO: RP11-D-2018-000133


Realizada en fecha 06 de agosto de 2018, siendo la 02:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 01, El Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Elluz Marina Farias; acompañada por el Secretario Judicial Administrativo Abg. David Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia especial de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el defensor privado Abg. Melvin Rodríguez, los garantes ciudadanos José Gregorio Manrique Amundarain cedula de identidad Nº 25.366.974 y Ángela Yanixa Carreño de Santamaría cedula de identidad Nº 9.936.990. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Melvin Rodríguez, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 06/08/2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mi representado adolescente OMISSIS. una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: José Gregorio Manrique Amundarain cedula de identidad Nº 25.366.974, venezolano, mayor de edad, residenciada en el sector Manzanares, calle Principal S/N del Estado Sucre y Ángela Yanixa Carreño de Santamaría, venezolano, mayor de edad, residenciada en el sector Manzanares, calle Principal-la antena, del Estado Sucre, del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente OMISSIS., a los que los ciudadanos Ángela Yanixa Carreño de Santamaría y José Gregorio Manrique Amundarain, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes declara constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSIS. identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1).- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante el tribunal del municipio Valdez. 2).- No cometer nuevos hechos delictivos. Ahora bien, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentaciones cada cinco (5) días por el lapso de dos (2) meses por ante el tribunal del municipio cajigal. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN GUIRIA, ESTADO SUCRE. LÍBRESE OFICIO JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ A LOS FINES DEL CONTROL DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ