Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria a la Primera Autoridad Civil de Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampen la debida nota marginal en el Libro de Registro Civil de nacimiento, previamente determinado así: donde dice : “…AUDELINA…” debe decir: “…LAUDELINA DEL CARMEN HILARRAZA ”; e igualmente, donde dice: “… CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (1945)…” debe decir: “…CINCO (05) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1944)…”. Y así se decide.