este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a la medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad acordada, por lo que lo argumentado por su defensor en este sentido resulta contrario a la verdad y sobre la base de tales consideraciones se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA y se procede a RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Alfonzo Bautista Díaz, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.401, de profesión u oficio conductor, natural de esta ciudad, hijo de Maritza Díaz y Alfonso Cortez, teléfono 0416-6885822, y residenciado en la avenida Cancamure, sector Tres Picos, urbanización Nueva Era de Acuario, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; y Rafael José García Bravo, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.....