REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001894
ASUNTO : RP01-P-2014-001894

AUTO RATIFICANDO
MEDIDAS CAUTELARES

Sobre la base de la solicitud planteada por el abogado Carlos Chacón, Defensor Privado de los ciudadanos Alfonzo Bautista Díaz, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.401, de profesión u oficio conductor, natural de esta ciudad, hijo de Maritza Díaz y Alfonso Cortez, teléfono 0416-6885822, y residenciado en la avenida Cancamure, sector Tres Picos, urbanización Nueva Era de Acuario, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; y Rafael José García Bravo, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.134, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Bravo y José García, teléfono 0426-3039758, y residenciado en Caiguire abajo, calle El Parque, al lado del Restaurante La Pancha, Cumaná, Estado Sucre; consistente en el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de régimen de presentaciones que les fue impuesta en juicio al ser condenados por la comisión del delito de Corrupción Impropia Pasiva, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; para asegurar las finalidades del proceso; este Juzgado de Juicio para resolver observa:

La Defensa Privada en la persona del abogado Carlos Chacón en síntesis, solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos Alfonzo Bautista Díaz y Rafael José García, argumentando que ha transcurrido más de un año desde el día 24 de octubre de 2014, cuando tuvo lugar la imposición de la medida, e indica que la misma ha sido cumplida rigurosamente por sus defendidos, superándose el tiempo por el cual fueron condenados, estimando que dicha medida le resulta desproporcionada y pide el cese inmediato de la misma invocando el contenido de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo pedido se resalta que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 229 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la impuesta en la presente causa por este Tribunal Segundo de Juicio en audiencia de fecha 24 de octubre de 2014, en la que entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:
“…Escuchada la solicitud de la defensa, en torno a la revisión de la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos, y visto que el Ministerio Público planteó un cambio de calificación jurídica al delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, en el artículo 61, en relación con el artículo 3, numeral 2, en concordancia, a su vez, con el numeral 3, literal c, estima que por esa razón han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la medida de privación de libertad, por la pena aplicable al delito advertido, por lo que ante ello no estaríamos en presencia del presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ya la presunción de peligro de fuga por la pena aplicable, en el que el límite inferior es igual a un año y desde la imposición de la medida ya han transcurrido siete meses y habiéndose llegado ya esta fase del proceso; siendo por ende procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal…con ocasión a la revisión de medida efectuada en esta audiencia, se ordena librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante esa unidad...”.

Observando este Tribunal que los acusados, al emitirse la referida decisión en audiencia estaban legalmente notificados de la misma y por tanto en la obligación de dar cumplimiento a la medida impuesta; y revisadas como han sido las actas del expediente y el sistema informático Juris 2000, se aprecia que los ciudadanos Alfonzo Bautista Díaz y Rafael José García; no comparecieron ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a la medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad acordada, por lo que lo argumentado por su defensor en este sentido resulta contrario a la verdad y sobre la base de tales consideraciones se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA y se procede a RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Alfonzo Bautista Díaz, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.401, de profesión u oficio conductor, natural de esta ciudad, hijo de Maritza Díaz y Alfonso Cortez, teléfono 0416-6885822, y residenciado en la avenida Cancamure, sector Tres Picos, urbanización Nueva Era de Acuario, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; y Rafael José García Bravo, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.134, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Bravo y José García, teléfono 0426-3039758, y residenciado en Caiguire abajo, calle El Parque, al lado del Restaurante La Pancha, Cumaná, Estado Sucre, en proceso que se les sigue por la comisión del delito de Corrupción Impropia Pasiva, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y para garantizar las finalidades del mismo. Sobre la base del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. Comuníquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ