Pues, bien, en relación con el desistimiento efectuado por la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, advierte ésta jurisdicente que tal desistimiento recayó sobre la petición de decreto de la medida cautelar de embargo, es decir, estrictamente sobre la medida y no sobre el procedimiento cautelar, de cuya actitud debe entenderse a la luz de la disposición legal en referencia -artículo 263- que, la prenombrada ciudadana ha puesto de manifiesto su voluntad de renunciar o abandonar la petición de decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por ante el Juzgado que conoció del divorcio, y el efecto jurídico-procesal que el referido acto comporta es que, la medida cautelar requerida por dicha demandada no podrá ser nuevamente acordada, aún cuando cumpliere con los requisitos de ley y así se establece.