REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2014
204° y l55°


Visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.014, por el abogado en ejercicio EDWARD BALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.790, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandada Luz Mary Parra Cortéz, mediante el cual solicitó al Tribunal el decreto de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el actor como trabajador en la empresa Supermetanol C.A y sobre la cuenta de ahorro Nº 01080281480200151746 de la cual es titular en el banco provincial, al respecto este Juzgado observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de medidas cautelares, a saber:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).

Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Adviértase de las citas que preceden que, los supuestos de procedencia de las medidas cautelares se corresponden con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en cuanto al primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras del ilustre autor Ricardo Henriquez la Roche, éste radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que la medida cautelar va a cumplir su función; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene el señalado autor, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).
Con referencia a tales requisitos ha dicho la jurisprudencia que, el solicitante debe cumplir con una carga procesal alegatoria y probatoria de las circunstancias de hecho inherentes al caso concreto, cuya omisión conduce al rechazo de la petición cautelar.
Ahora bien, del escrito que aquí se provee se constata que, el representante judicial de la parte demandada-solicitante de la medida cautelar no suministró argumento fáctico alguno para el requerimiento de la misma; en efecto, al analizar el cuerpo del escrito contentivo de su petición se desprende que, en primer lugar, realizó en los párrafos primero y segundo, un breve relato del poder cautelar genérico de prevención desplegado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de divorcio en el cual intervinieron las partes de autos; luego, puntualizó en el párrafo tercero que, los bienes objeto de la pretensión de marras ameritan protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daño al patrimonio conyugal, argumentando que todo ello afectaría en forma directa los intereses de su representada en relación a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por el demandante en la empresa Supermetanol C.A. Posteriormente, en los párrafos cuarto al séptimo, expuso algunas consideraciones doctrinarias alusivas al fumus bonis iuris y al periculum in mora. Seguidamente en el folio siete y su vuelto -en toda su extensión- abordó circunstancias que guardan relación con la causante María Magdalena Durán, que no tienen vinculación alguna en esta causa. A continuación se efectuó una cita de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil alusiva al periculum in mora y seguidamente a ello concluyó, en lo siguiente:
En tal sentido, consideramos que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como los son el Periculum in mora y el fumus Boni Iuris, para solicitar la medida por cuanto de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, existe plena constancia de que mi representada aduce una pretensión ajustada y con elementos que crean convicción sobre la existencia del buen derecho a los fines de incoar la presente acción, a razón de proteger los intereses de la comunidad conyugal, y al mismo tiempo se materializa el Peligro de que quede ilusorio el fallo del presente juicio de partición de bienes

Por último, en la parte petitoria del escrito bajo análisis precisó el apoderado judicial de la parte demandada que, en la causa donde se ventiló la pretensión de divorcio su patrocinada desistió de las medidas -embargo preventivo- que hoy solicita por ante este Organo Jurisdiccional, cuyo desistimiento fue homologado conforme instrumental que acompañó marcada con la letra “C”.
En criterio de esta jurisdicente, resulta evidentemente notorio que, la parte demandada no alegó hecho alguno en relación con los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares, y es por ello que, tal incumplimiento de la citada carga procesal solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de embargo preventivo requerida por la parte accionada y así se decide.
Para finalizar, no puede pasar por inadvertido este Tribunal, lo siguiente: señaló la parte demandante y así lo demostró que, la medida de secuestro que solicitó ante este Despacho Judicial, había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de divorcio en el cual intervinieron las partes de autos, siendo que, en fecha 02 de Mayo de 2.014, desitió de la misma, cuyo desistimiento fue homologado.
Establece el artículo 263 ejusdem, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 265 del mencionado texto legal, prevé:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Como puede observarse, el desistimiento se halla previsto en nuestra legislación civil adjetiva en dos modalidades, a saber, el desistimiento de la demanda o de la acción y el desistimiento del procedimiento, uno y otro con efectos jurídicos claramente diferenciados. Así,
…El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Joel Antonio Rivera Rivas Vs. Luis De Abreu De Freitas; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 282)

Cónsono con lo antes dicho, Henriquez La Roche precisa que “si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 330).
Pues, bien, en relación con el desistimiento efectuado por la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, advierte ésta jurisdicente que tal desistimiento recayó sobre la petición de decreto de la medida cautelar de embargo, es decir, estrictamente sobre la medida y no sobre el procedimiento cautelar, de cuya actitud debe entenderse a la luz de la disposición legal en referencia -artículo 263- que, la prenombrada ciudadana ha puesto de manifiesto su voluntad de renunciar o abandonar la petición de decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por ante el Juzgado que conoció del divorcio, y el efecto jurídico-procesal que el referido acto comporta es que, la medida cautelar requerida por dicha demandada no podrá ser nuevamente acordada, aún cuando cumpliere con los requisitos de ley y así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Exp. Nº 19.527
Materia: Civil.
Motivo: Partición de Bienes Conyugales
Partes: Carlos Machado Gómez Vs. Luz Mary Parra Cortez