DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REYDI JOSÉ GÁMEZ RIVERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.794, herrero, nacido en fecha 19-03-82, hijo de Florencio Rivera y Julio Gámez, residenciado en Guayacán de las Flores sector 01 vereda 55 casa N° 07 Carúpano, estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Henry Luis Martínez Pino; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.