REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003283
ASUNTO: RP11-S-2004-003283

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: REYDI JOSÉ GÁMEZ RIVERA

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: HENRY LUIS MARTÍNEZ PINO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SECRETARIA: ABG. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI



Concluido el desarrollo de la audiencia cebrada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-S-2004-003283, seguido al imputado REYDI JOSÉ GÁMEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Henry Luís Martínez Pino; encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo y el imputado Reydi José Gámez Rivera, no compareciendo: la víctima Henry Luís Martínez Pino; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el delito que nos ocupa es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en al artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual establece una pena establece una pena de arresto, y siendo que los hechos objeto del proceso son de fecha 02-07-2004, esta representación Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de declare la extinción de la acción penal y se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”

Por su parte, la Defensora Pública Penal manifestó lo siguiente:

“Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

En consecuencia, este Tribunal Tercero de control, a los fines de decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:

“….en fecha 02-07-04, se recibe denuncia ante el órgano policial por parte de la víctima: Henry Luis Martínez Pino en la cual manifiesta: el día de hoy 02-07-04 aproximadamente a las 11:00 p.m, se encontraba frente al bodegón Bahía Mar en compañía de varias personas y se suscitó una pelea entre varias personas y una de ellas lo cortó en la pierna, es trasladada la víctima al hospital para prestarle primeros auxilios y el sujeto que lo lesionó se dio a la fuga, momentos después es interceptado por funcionarios policiales que lo trasladan a la sede del Comando de Policía de Carúpano lugar donde es reconocido por la víctima como la persona que le ocasionó las lesiones en la pierna y quedó identificado como REYDI JOSÉ GÁMEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.794…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 02/07/2004; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, el cual establece lo siguiente:

Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 02/07/2004 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 4 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de prisión de tres a seis meses de arresto, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 4 años y 4 meses, se encuentra acreditado además la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano REYDI JOSÉ GÁMEZ RIVERA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.794, herrero, nacido en fecha 19-03-82, hijo de Florencio Rivera y Julio Gámez, residenciado en Guayacán de las Flores sector 01 vereda 55 casa N° 07 Carúpano, estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Henry Luis Martínez Pino; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la fase de ejecución, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI