Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado NILSON JOSÉ DURAN ROQUE, titular de la cedula de identidad N° 09.276.738, de 44 años de edad, natural de Cumana, residenciado en Urb. Villa Campestre, calle 05, casa N° 180, cumaná Estado Sucre, hijo de ELENA ROQUE y ANTONIO DURAN; nacido en fecha 01-02-1966. La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.-