REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY JOSE RENGEL OTERO, defensor del Ciudadano NILSON JOSÉ DURAN, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, cursante a los folios 36, 37 y 38 de la pieza III del presente asunto, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del mismo código en perjuicio del Orden Público, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a su representado, y se acuerde, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa “… no estoy solicitando que examine las causas o motivos que llegó tener el Juez de control para privar a mis defendidos de libertad… en esta etapa (primera) no hubo tardanza procesal (que es lo que la defensa esta cuestionando), por lo que se está reclamando en esta segunda Etapa… es evidente los múltiples diferimientos que hemos venido resistiendo… considero sea revisada la causa de conformidad con el artículo 264 del C.O.P.P. por considerar la defensa el incuestionable menosprecio al debido proceso y se ha venido desarrollando este asunto con un ascendente retraso procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados…” (Sic)
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Señala la defensa el incuestionable menosprecio al debido proceso y se ha venido desarrollando este asunto con un ascendente retraso procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados, circunstancia esta que es muy cierta debido a que tenemos:
• Consta de autos a los folios 208 al 218, de la primera pieza, que el Juzgado Sexto de Control en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Diez, decreto la medida de privación de libertad, del imputado NILSON JOSÉ DURAN ROQUE, titular de la cedula de identidad N° 09.276.738, de 44 años de edad, natural de Cumana, residenciado en Urb. Villa Campestre, calle 05, casa N° 180, cumaná Estado Sucre, hijo de ELENA ROQUE y ANTONIO DURAN; nacido en fecha 01-02-1966, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del código Penal, en perjuicio de Héctor Daniel Rivero.-
• En fecha 26 de Abril del 2010, el Tribunal Sexto de Control celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, contra NILSON JOSÉ DURAN ROQUE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del código Penal, en perjuicio de Héctor Daniel Rivero; y en contra de los acusados EFREN CARABALLO, DARWIN MENDEZ, LUIS ROQUEZ Y EDUARDO RAUSSEO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del código Penal, en perjuicio de Héctor Daniel Rivero y acordó RATIFICAR la misma y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
• En fecha 04 de junio del 2010, previa solicitud de la defensa del acusado, sobre la revisión de la medida de coacción personal restrictiva de libertad, que pesa en su contra, solicitud sobre la cual se pronunció este Tribunal Cuarto de Juicio, la cual cursa a los folios 39 al 41 (tercera pieza), resolviendo negar la misma, manteniendo la medida acordada.-
• En fecha 19 de julio del 2006, cursante al folio 208 al 211 (pieza tercera) acta de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual s fijo oportunamente el juicio oral y público para el día 05-08-10.-
• En fecha 05-08-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal tercero de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2009-1505, fijándose nueva oportunidad para el día 04-10-2009.
• En fecha 27-08-2010, se acuerda dejar sin efecto la convocatoria del juicio oral y público para el día 04-10-10 y en tal sentido se adelanta la fecha para el día 02-09-10, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia dejo sin efecto el receso judicial, en tal sentido a los fines de no causarle retardo procesal a los procesados que están detenidos, se adelanto la fecha y se fijo para el día 02-09-10.
• En fecha 02-09-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal tercero de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2009-248, fijándose nueva oportunidad para el día 23-09-2009.
• En fecha 23-09-2010, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el tribunal tercero de juicio se encuentra en continuación de juicio oral y público en el asunto RP-P-2008-853, fijándose nueva oportunidad para el día 04-10-2009.

Ahora bien, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de defensa de los encausados, la posibilidad de que estos puedan solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión de las medidas restrictivas de libertad que pesen en su contra, ello en garantía de su derecho a la libertad. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en libertad y apreciadas por el juez en cada caso.
Sin embargo, esa posibilidad procesal del encausado de optar a ese beneficio, encuentra limitaciones, siendo una de ellas, aquella que se deriva de la actividad que debe desplegar el Ministerio Público, que en este caso concreto, se circunscribe a solicitar al Tribunal las prorrogas de ley, para así de esta forma, mantener vigente las medidas de privación de libertad ya decretadas, con la que se persigue que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y para que el mismo se realice sin dilaciones indebidas.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra sobre la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o acusado.
Es en este contexto, que este Tribunal acoge la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

(…)
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”.


De igual manera la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia con fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada Dra.Carmen Zuleta de Merchan, sostuvo lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”....-(Subrayado Nuestro)

Ahora bien, quien aquí decide observa, que en el presente caso no existe dilaciones todas vez que no han transcurrido mas de dos años desde que se inicio el proceso y que si bien es cierto el tribunal se vio en la imperiosa necesidad diferir los actos motivados a que se encuentra desarrollando continuaciones de juicios, no es menos cierto que este juzgador ha sido muy diligente en fijar el acto de juicio oral y público, a los fines de evitar retardos procesales.
Al respecto se observa, que en el presente caso no existen dilaciones tal como lo hace ver la defensa privada, mas sin embargo considera este tribunal que se ha sido muy diligente a la hora de fijar los actos en el presente asunto.
Ahora bien, este juzgador, observa que están comprometidos en el presente asunto intereses colectivos y difusos de alta connotación, así como la tutela efectiva de los mismos que son de rango constitucional; apreciando el dispositivo del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima, que el presente caso está en la etapa de juicio y este Tribunal debe garantizar que el juicio oral y publicó se realice, para que se cumpla el debido proceso como lo establecen el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello atendiendo a que no quede el proceso en mera expectativa y no se cumpla su finalidad, como lo señala el dispositivo constitucional en sus artículos 13 y 257, la norma invocada por el recurrente es el dispositivo del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente es una norma legal pero los intereses colectivos y difusos que están comprometidos en el presente asunto, tienen la protección constitucional en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo necesario señalar que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control constitucional el cual establece:

“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

De igual manera, este juzgador aprecia las consideraciones explanadas por la defensa técnica del acusado, pero las desestima como viables, atendiendo a el riesgo existente de los derechos colectivos y difusos dada la entidad del delito y las circunstancias particulares de dicha calificación que hacen merecer que el control constitucional sea invocado por este Tribunal, sin hacer consideraciones metajurídicas, solamente adherido a preceptos normativos constitucionales y legales diseñando de esta manera la motivación requerida consustanciada con el presunto Decaimiento invocado por el Defensor.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio previa revisión de las actas que conforman el asunto, constató que en el presente asunto no existen dilaciones indebidas, es así que tomando en consideración los alegatos del solicitante, este Juzgador realizada una revisión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual extrae que, las medidas de coerción personal deben dictarse guardando la debida proporcionalidad, entre la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Disposición legal, que a la vez reconoce, que la medida acordada no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del escrito presentado por la defensa y las actuaciones que cursan en el expediente observa la forma detallada de la fechas y motivos de los diferimientos de los actos fijados determinando que los mismos no constituyen dilaciones indebidas, determinando quien aquí decide que parafraseando lo señalado por la defensa correlacionándolo con la norma que invoca podemos determinar que el hecho señalado por el defensa, no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, ya que en el presente asunto no existe tal retardo procesal como lo quiere dejar ver la defensa privada, siendo esto razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado NILSON JOSÉ DURAN ROQUE, titular de la cedula de identidad N° 09.276.738, de 44 años de edad, natural de Cumana, residenciado en Urb. Villa Campestre, calle 05, casa N° 180, cumaná Estado Sucre, hijo de ELENA ROQUE y ANTONIO DURAN; nacido en fecha 01-02-1966. La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ TERCEO DE JUICIO
ABG. YGNACIO LÓPEZ

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA