Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no recae sobre una acción en la cual estén prohibidas las transacciones, por cuanto se trata de una Partición de Comunidad Conyugal, y como quiera que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado por las partes, en fecha 03 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 ejusdem. En cuanto a las medidas preventivas decretadas, se proveerá en el respectivo cuaderno aperturado para el decreto de las mismas. Cúmplase. En Cumaná, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación