REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2005 por la ciudadana GLADYS ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.466, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.280, contra el ciudadano RAFAEL ENRQUE COLL DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.165, de este domicilio.
En fecha 27 de Julio de 2005, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la misma. Asimismo, se ordenó Abrir Cuaderno de Medidas decretando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, y Medida Cautelar provisional de retención del 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado, ordenándose Oficiar al Registrador Subalterno del Estado Sucre y a la Universidad de Oriente, a los fines de la práctica de las medidas decretadas, cumpliéndose con lo ordenado.
Al folio 67 del expediente cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta que cito personalmente al demandado.
En fecha 03 de Noviembre del presente año, comparecieron los ciudadanos GLADYS ELENA MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE COLL DIQUEZ, asistidos por la abogada NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.280, y consignaron escrito donde desisten del presente procedimiento.
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no recae sobre una acción en la cual estén prohibidas las transacciones, por cuanto se trata de una Partición de Comunidad Conyugal, y como quiera que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado por las partes, en fecha 03 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 ejusdem. En cuanto a las medidas preventivas decretadas, se proveerá en el respectivo cuaderno aperturado para el decreto de las mismas. Cúmplase. En Cumaná, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:00 a. m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
Exp. N° 18.437
Homologación
Partes: Gladys Elena Martínez contra Rafael E. Coll Diquez
Partición de Comunidad Conyugal
Materia: Familia
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