DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de dicha medida planteada por el abogado Alberto González, en su carácter de Defensor Privado de la referida acusada, por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado pleno y exclusivo por parte de los órganos jurisdiccionales, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza del delito objeto de acusación y la eventual pena que del mismo pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisé.....