REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Visto el escrito presentado por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado de la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida restrictiva de la privación de libertad; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa que la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández tiene privada de su libertad más de dos (02) años contados a partir desde el inicio de investigación, donde por diversas circunstancias atribuibles al Estado se ha hecho imposible culminar el proceso y más concretamente la realización del juicio; así entre tales circunstancias arguye el traslado de la misma al centro de reclusión “La Pica” de Maturín, Estado Monagas; la espera de un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a razón del ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público que conllevó la suspensión de la apertura del debate oral y público, y el ejercicio de una inhibición por parte de uno de los Jueces de Juicio. Así las cosas, y sosteniendo la existencia de un retardo procesal y de dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales es por lo que solicita el decaimiento de la medida privativa que recae sobre la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández.
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra de la acusada, en fecha 28/02/2014, medida privativa de libertad por su presunta participación en los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, Obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y, a tal efecto, es importante argüir que ciertamente la acusada ha permanecida privada de su libertad por más de dos (02) años, pero también es cierto que desde la fecha en que comenzó a regir la prisión preventiva como medida cautelar hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que en ningún modo pueden ser consideradas como retardo procesal injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales, como sería el caso que tanto la audiencia preliminar como el juicio oral y público se difirió en múltiples ocasiones por variadas razones, entre las cuales se cuentan la incomparecencia del Ministerio Pública, de las víctimas y de los diversos defensores que han intervenido e intervienen en la presente causa, incluyendo quien hoy funge como solicitante, tal y como se aprecia en éste último caso, en diferimiento de fecha 18/02/2016, circunstancia que analizada en un sentido estricto deja ver también que la defensa requirente ha contribuido ostensiblemente a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso. En otro orden de ideas, debe señalarse que la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue a la acusada de autos, en el que resulta necesario mantener la misma puesto que se hacen presentes en este caso la concurrencia de circunstancias que la justifican, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye a la acusada el ser sujeto activo del delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el que por su naturaleza y connotación es un delito pluriofensivo, visto por el legislador y por la jurisprudencia patria como de suma gravedad; superando con creces, su eventual pena, los diez (10) años de prisión. Todas estas circunstancias analizadas se estiman como razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme a los principios de proporcionalidad y racionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el día 08/03/2016; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada Michelle Gabriela Porras Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.750, natural de Caracas, hija de Flor Hernández y Wilmer Porras, y residenciada en Paraíso 2, Residencias Mar Azul, Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Extorsión Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en virtud de ello, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de dicha medida planteada por el abogado Alberto González, en su carácter de Defensor Privado de la referida acusada, por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado pleno y exclusivo por parte de los órganos jurisdiccionales, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza del delito objeto de acusación y la eventual pena que del mismo pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio
Abog. Josanders Mejías Sosa
El Secretario
Abog. Carlos Javier González
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