En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública, del acusado OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Prisión Preventiva como Medida Cautelar decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Cúmplase. Notifíquese a las partes.