REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000113
ASUNTO: RP11-D-2009-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR,

Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública, del acusado OMISSIS, mediante el cual solicita la Revisión de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa fundamenta su solicitud, en lo siguiente: “…En virtud que han transcurrido un poco mas de (03) meses desde la realización de la audiencia preliminar: 12/06/2009, en la que fue dictada Medida de Prisión Preventiva tomando para ello en cuenta los supuestos expresados en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley en mención…. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Especial que establece de manera expresa y categórica que “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido ese término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medid cautelar… Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente SEA REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, que le fuera impuesta a mi defendido: OMISSIS, conforme a los Artículos 581 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la Medida Cautelar de Presentación…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar el plazo de tres (03) meses, si para ese entonces no existiese una sentencia sancionatoria, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si por el contrario resulta ser absolutoria.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 12-06-2009, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…4. ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS, antes identificado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 5.- DECLARA COIN LUGAR, la aplicación de la Medida de Prisión Preventiva, establecida en le artículo 581 de la Ley Especial…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la referida Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes sobrepasar el plazo de tres (03) meses, sin que exista sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en le artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia en Venezuela.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al acusado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Que el hecho punible por el cual se encuentra procesado el acusado OMISSIS, es un delito Grave y Pluriofensivo, en donde si se llegare a demostrar la responsabilidad penal del adolescente de autos seria correspondería según lo dispuesto en le artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual permite estimar la posibilidad que la persona contra quien el Estado dirige la acción penal por ese delito evada el proceso, constituyendo un riesgo razonable, además del temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro para los testigos, tal como lo reza la norma aludida por la solicitante.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que fueron tomados en consideración por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes para estimar o presumir que el adolescente acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de quedar comprobada su participación en el hecho investigado y de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de evadir el proceso, obstaculización de pruebas y el peligro para testigos, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Especial, en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero sin embargo en acta de fecha 28 de septiembre del 2009 se ordenó Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijado nueva constitución para el día 09-10-2009 a las 03:00 p.m.. .
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública, del acusado OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Prisión Preventiva como Medida Cautelar decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Cúmplase. Notifíquese a las partes.