Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público de OMISSIS, contra quien se instauró causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem.