REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO




Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000231
ASUNTO: RP11-D-2006-000231



Visto el escrito presentado en fecha 29-06-09, por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público de OMISSIS, mediante el cual solicita la Sustitución de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por otra medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem; este Tribunal para decidir observa: La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“… Mi representado antes identificado, le fue decretado Prisión Preventiva, en fecha 16 de marzo del presente año; es decir que hasta la fecha han transcurrido mas de tres (3) meses del lapso consagrado en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
ESTADO DE LIBERTAD y PROPORCINALIDAD. En ningún caso podrá la medida cautelar que hoy pesa sobre el acusado de autos, exceder a tres (03) meses, sin que exista sentencia definitiva, así reza el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial. Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, no obstante, de considerarse necesaria la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar tres (03) meses, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en sanción si la sentencia es condenatoria y cesará si es absolutoria. Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 16-‘03-2009, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…SEGUNDO: en cuanto a la medida cautelar a imponer se decreta con lugar la solicitud de la representación fiscal en consecuencia el ciudadano Ronny Antonio García, antes identificado, queda bajo la medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 581, literales A, B y C de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…” Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: Que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar tres meses. A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al acusado es el HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y señalado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Especial de Adolescentes, como delito grave, al establecer sanción privativa de libertad en caso de comprobarse la participación del acusado de autos. Que el hecho punible por el cual se encuentra procesado OMISSIS, es el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe riesgo razonable que el prenombrado acusado evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para representantes de la victima, el denunciante o testigos; aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado; aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual se encuentra fijado para el día martes 21 de julio del 2009, a las 10:00 a.m., siendo necesario recordar que una vez fijada la audiencia de Constitución de Tribunal, para el 13-04-09, no se hizo el traslado del acusado desde el Comando de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, fijandose nueva fecha para 27-04-09, y por el mismo motivo se difiere el acto para el 22-05-09, fecha ésta en que la solicitante no compareció sin que corra inserto al expediente justificación alguna, lo que ocasionó que se fijara nueva fecha para 19-06-09, cuando finalmente se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal para conocer del debate oral y reservado y siendo que para la fecha de incomparecencia de la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO (en que sí estuvo presente el acusado previo traslado), no había expirado aún el lapso de tres (03) meses de vigencia de la medida que hoy pesa sobre al acusado, evidencia a la luz de este juzgador que pudiera ser una táctica dilatoria de la Defensa, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún cuando se presuma su inocente. Por todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LISBETH MARCANO MILANO, Defensora Público de OMISSIS, identificado en actas procesales, contra quien se instauró causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso NESTOR JOSE GUERRA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem. .