Dicho esto, la solicitante de la medida preventiva pretende que el embargo se ejecute sobre bienes muebles que no son de exclusiva propiedad de la parte contra quien pretende que se libre la cautelar, es decir, ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, pues, según lo expresado en el escrito libelar contrato sus servicios profesionales para que asumiera su represtación en la pretensión de Partición de la comunidad conyugal que fue intentada en contra de la ciudadana ALEIDA VENILDE GAMERO.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por cuanto la medida de embargo preventivo solicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, quien aquí se pronuncia considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo solicitada por la parte actora, abogada EVA ACUÑA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022, actuando en su propio nombre y representación. ASÍ SE DECIDE.