Ahora bien, en el caso concreto que se decide se observa de las actas procesales que la parte actora no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de un (01) año, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Articulo 267 del código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión, a saber: el abandono, desinterés del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado por más de un (01) año, sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Adminis.....