Al determinarse el ejercicio oportuno del accionante de su oposición a la medida de restitución, en su carácter de poseedor, y verificándose que estaban disponibles los medios para ejercer las probanzas y para presentar las defensas en la tramitación de la querella restitutoria, esta Sala determina que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo estableciese en su momento el a quo en su decisión, razón por la cual, se confirma la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por determinarse la operatividad de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima la apelación. Así se decide.>>
De manera que contando la ciudadana ROMELIA JOSEFINA ZAPATA, plenamente identificada en autos con el dispositivo contenido en el artículo 703.....