Revisadas como han sidos las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en fecha 14-03-2.007, se admitió la presente demanda como un Divorcio Ordinario, siendo lo correcto un Divorcio 185-A, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la presente demanda. En consecuencia, Vista la anterior solicitud de Divorcio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la ciudadana: DAICY MARGARITA MALAVE DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°. 4.293.377 y domiciliada en la Calle 04, Casa Nº 08 de la Ur.....