En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.:
“El Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado”.
En este sentido tenemos que todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor Sequitur Forum Rei sea sustituido por este fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Así el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el ordinal 1° del ar.....